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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Actio De Positis Et Suspensis
(Ossorio) Acción acerca de cosas colocadas y suspendidas. La que podía ejercitarse contra el ocupante de una casa que hubiese colocado o suspendido en ella, de manera peligrosa, algún objeto capaz de ocasionar daño a un transeúnte, aunque el daño no se hubiese producido y tanto si el habitante había actuado con culpa como si no. Se le imponía el pago de una multa.
Actio De Rationibus Distrahendis
(Ossorio) Acción acerca de substracción. La que podía ejercer el pupilo contra el tutor para exigir a éste el pago de una multa igual al doble del valor de los objetos que hubiera sustraído. Teniendo en cuenta el carácter penal de esta acción, no podía ser ejercida contra los herederos del tutor (Petit).
Actio De Tigno Iuncto
(Ossorio) Acción acerca de viga juntada. La ley de las XII Tablas contenía una disposición especial para el caso en que el propietario hubiese construido sobre su suelo, incorporando al edificio materiales robados, tignum furtivum, pues, aun prohibiendo al dueño de esos materiales ejercitar la acción ad exhibendum para demoler el edificio, le daba la acción especial de tigno iuncto, mediante la cual podía obtener del constructor, mientras la casa estuviese en pie, el doble del valor de los materiales (Petit).
Actio Doli
(Ossorio) Acción de dolo. La que se concedía a la parte que había cumplido con su obligación para lograr el resarcimiento del daño que se le había causado por la otra parte con el retraso o el incumplimiento de la contraprestación.
Actio Dotis
(Ossorio) Acción de dote. La otorgada a la mujer o a sus herederos, aun no mediando convención, a fin de hacer que la obligación de restituir la dote fuese de esencia del régimen dotal (Peña Guzmán y Argüello).
Actio Empti
(Ossorio) Acción de compra. Llamada también ex empto. El que debe la cosa es el vendedor, por cuanto ha hecho una venditio y tiene contra el comprador la actio venditionis o ex vendito. El que debe el precio es el comprador, quien tiene contra el vendedor la actio empti o ex empto, para obligarlo a ejecutar su obligación. La actio empti se daba también a favor del comprador para hacerse indemnizar en caso de evicción, que sancionaba la obligación de garantía nacida de la venta.
Actio Exercitoria
(Ossorio) Acción concerniente al ejercicio. La concedida a los terceros contra el armador de un buque (exercitor navis) para hacer exigibles las obligaciones que resultasen de los contratos celebrados con el esclavo que estuviera a cargo del navío (magister navis), dentro de los límites de las instrucciones impartidas por el amo (Peña Guzmán y Argüello).
Actio Ex Stipulatu
(Ossorio) Acción por estipulación. De la stipulatio nacían tres acciones distintas, según cuál fuese el objeto de la obligación: la condictio certae pecuniae, cuando versaba sobre una suma de dinero; la condictio triticaria, si se refería a un cuerpo cierto o una cantidad determinada de cosas, especialmente grano, y la actio ex stipulatu, si recaía sobre un acto o una abstención o algo de valor indeterminado (Arias Ramos).
Actio Ex Testamento
(Ossorio) Acción testamentaria. En el legado per damnationem el legatario no adquiría la propiedad de la cosa legada hasta que le era transmitida por el heredero, del cual resultaba acreedor por la obligación que sobre él pesaba y que podía serle exigida por dos acciones personales: la condictio certi y la ex testamento
Actio Familiae Erciscundae
(Ossorio) La que en el Derecho Romano correspondía a los herederos para la partición de la herencia indivisa.
Actio Fiduciae
(Ossorio) Acción de fiducia. Como en un principio la fiducia no concedía ninguna acción al fiduciante para exigir del fiduciario la restitución de la cosa cuando se hubiese cumplido la causa que la había originado, la jurisprudencia clásica creó la actio fiduciae, a efectos de subsanar aquella omisión. Luego fue ampliada frente a cualquier infracción de lo convenido en el pacto de fiducia o por el uso ilícito de la cosa entregada.
Actio Fiduciae Contraría
(Ossorio) Acción contraria de fiducia. En contraposición a la actío fiduciae (v.), se concedió al fiduciario la actio fiduciae contraria, a efectos de que pudiera reclamar al fiduciante los gastos y perjuicios que la fiducia le hubiera ocasionado.
Actio Finium Regundorum
(Ossorio) En Derecho Romano, la que se ejercitaba para obtener el deslinde de propiedades.
Actio Furti
(Ossorio) Acción de hurto. Se daba contra el autor de un hurto, sus cómplices y colaboradores. Podían ejercitarla tanto el propietario de la cosa hurtada como cualquier otra persona legítimamente interesada. En un principio sólo podían usar de ella los ciudadanos romanos, pero luego se extendió a los extranjeros.
Actío Furti Concepti
(Ossorio) Acción de encubrimiento de hurto. Denominábase así la que se daba contra la persona en cuya casa se encontraba, con presencia de testigos, la cosa robada, porque la ocultación fue calificada por la ley de las XII Tablas como furtum.
Actio Furti Non Exhibiti
(Ossorio) Acción por no exhibir lo robado. La correspondiente al caso de que el ocultador de una cosa robada no la presentase cuando fuera requerido para ello.
Actio Furti Prohibiti
(Ossorio) Acción de hurto prohibido. La que se podía ejercitar contra el ocultador que se oponía a la busca de la cosa robada si, de las pesquisas realizadas mediante un procedimiento especial, la cosa era descubierta en su poder, porque la ley de las XII Tablas lo consideraba como ladrón manifiesto.
Actio Hypothecaria
(Ossorio) V. "ACTIO QUASI SERVIANA" y "ACTIO SERVIANA".
Actio Ingrati
(Ossorio) Acción por ingratitud. Recibía ese nombre la que podía ejercitar el patrono contra el esclavo por él manumitido, para volverlo a la esclavitud. Sólo le era permitida mediante causa justificada.
Actio In Ius
(Ossorio) Loc. lat. 0 actio in ius concepta: acción fundada en el derecho. La acción, de origen pretorio civil, cuya fórmula contenía una intenso que planteaba al juez una cuestión exclusivamente de Derecho, al mismo tiempo que exponía el pretendido por el demandante. A la inversa de la actio in factum, la conformidad en los hechos, o la falta de controversia acerca de ellos mismos, centraba la causa y su resolución en un punto exclusivamente jurídico, de existencia de una norma o de su interpretación. (V. CUESTIÓN DE PURO DERECHO.)
Actio Institoria
(Ossorio) Acción referente al vendedor o viajante. La ejercitable contra el amo por las obligaciones contraídas con los terceros por el esclavo designado agente o factor (institor) de un negocio perteneciente al dominus (Peña Guzmán y Argüello).
Actio Institutoria
(Ossorio) Acción de institución. Denominación moderna para la acción otorgada por el pretor contra el tercero que, infringiendo lo dispuesto en el senado consulto Veleyano (v.), había sido relevado de una obligación por una mujer. El nombre se le daba porque, en cierto modo, el pretor crea, instituit (instituye), una obligación para el beneficiario de la intercesión de la mujer, prohibida por aquel precepto del cónsul Veleyo (G. Cabanellas y L. Alcalá - Zamora).
Actio Iudicati
(Ossorio) Acción derivada del juicio. En el procedimiento formulario, la correspondiente contra el demandado que, luego de la condena enjuicio, no ejecutaba voluntariamente la sentencia del magistrado (Dic. Der. Usual).
Actio Iudicis Postulatio
(Ossorio) Parece que fue establecida, en el procedimiento romano, para remediar los inconvenientes de la actio sacramenti (v.), no solo porque en ésta los litigantes se exponían a perder la cantidad apostada, sino también porque el juez únicamente podía declarar si el sacramentum era justo o injusto, sin cambiar nada de la demanda, que tenía que ser admitida o rechazada tal como había sido formulada. En la iudicis postulatio, el juez tenía mayor libertad de apreciación. (V. PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS ACTIONES".)
Actio Legis
(Ossorio) Acción de la ley. En Roma, el procedimiento judicial para la efectividad de un derecho reconocido legalmente o para efectuar un negocio jurídico con la intervención del magistrado y empleando las exactas palabras solemnes del texto de la ley (Dic. Der. Usual).
Actio Libera In Causa
(Ossorio) Llámase también actio ad libertatem relata y guarda relación con un estado de supuesta inimputabilidad del autor de un hecho delictivo. El ejemplo típico es la comisión de éste en estado de embriaguez, al cual se ha podido llegar de manera involuntario, o de manera voluntaria, pero ajena a todo propósito delictivo preordenado, o como medio de lograr la decisión necesaria para realizar el delito y ampararse en una causa de inimputabilidad originada en el precitado estado de embriaguez. La doctrina más generalizada se inclina hacia la imputabilidad del agente en el último de los supuestos mencionados. Pueden, pues, definirse las actiones liberae in causa como los actos u omisiones delictivos que se ejecutan mientras el autor se encuentra en estado de inimputabilidad, provocado voluntaria o culpablemente, y que ha sido causa de aquéllas. Si bien en un principio el caso estaba referido a los estados de alcoholismo, luego se ha extendido a otras situaciones similares, como la utilización de drogas, la sugestión hipnótico y el sonambulismo.
Actio Locati
(Ossorio) Acción de lo arrendado. Llamada también ex locato, era en el Derecho Romano la que se daba a favor del locador para exigir del locatario el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas. (V. "ACTIO CONDUCTI".)
Actio Manus Iniectío
(Ossorio) V. "MANUS", PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS ACTIONES".
Actio Metus
(Ossorio) Acción por causa de miedo. La penal, pretoria e in factum, otorgada por el pretor Octavio, que permitía condenar al cuádruple del perjuicio, durante el primer año, y luego a otro tanto, al responsable del delito de miedo y a todos los que se hubieran beneficiado de éste. (Dic. Der. Usual).
Actio Pignoris Capio
(Ossorio) V. "PIGNORIS CAPIO", PROCEDIMIENTO DE LAS "LEGIS ACTIONES".
Actio Praescriptis Verbis
(Ossorio) Acción según las palabras prescritas. En la síntesis de L. Alcalá - Zamora y G. Cabanellas, era de índole civil e in ius. Se reconoció en los últimos tiempos del imperio romano. Amparaba los derechos nacidos de un contrato innominado (v.). Se concedía a la parte que había cumplido la convención, a fin de conseguir la ejecución de sus obligaciones por la otra. El nombre procede de que ciertas fórmulas de la época clásica contenían al comienzo alguna frase para explicar el acto jurídico al cual se referían, y el demandante debía estar comprendido en las praescriptis verbis.
Actio Quanti Minoris
(Ossorio) La que pretendía una rebaja de precio en la compraventa, por los defectos o vicios ocultos. Es la denominada también acción estimatoria (v.).
Actio Quasi Serviana
(Ossorio) Acción cuasi serviana. Cuando en el Derecho Romano se concedió al deudor la posibilidad de establecer una garantía real a favor del acreedor sin abandonar ni la propiedad ni la posesión de los bienes, mediante la afectación convencional de éstos al pago de la deuda - es decir, mediante la constitución de una garantía hipotecaria -, se otorgó al acreedor una acción in rem, que no era sino la actio serviana (v.) extendida, por lo que fue llamada quasi serviana o hypothecaria.
Actio Redhibitoria
(Ossorio) En el Derecho Romano, se denominaba así la acción encaminada a la resolución de la venta por vicios ocultos de la cosa vendida. La acción podía ser ejercitada durante seis meses a contar de la fecha del contrato. Representaba una in integrum restitutio en la que el vendedor debía restituir el precio con los intereses y el comprador devolver la cosa con los accesorios y los frutos. Es una institución que ha pasado al Derecho moderno. (V. ACCIÓN REDHIBITORIA.)
Actio Sacramenti
(Ossorio) Representa una de las acciones determinadas en el procedimiento de las " legis acctiones " (v.). En esta acción, las partes hacían una apuesta, llamada sacramentum. La apuesta de la parte que perdía el proceso era destinada a las necesidades del culto. Opinan algunos autores que el rito de la actio sacramenti variaba según se tratase de una actio in rem o de una actio in personam.
Actio Serviana
(Ossorio) Acción serviana (v.).
Actio Venditi
(Ossorio) Acción de venta. La civil, personal y de buena fe con la cual el vendedor podía obtener el cumplimiento de la obligación de pagar el precio y otras cargas correspondientes al comprador (Dic. Der. Usual). (V. "ACTIO EMPTI".)
Actividad
(Ossorio) Facultad y virtud de obrar o actuar. | Celeridad o prontitud en la acción. | Diligencia, eficacia en el proceder, en el trabajo (Dic. Der. Usual). (V. NEGLIGENCIA.)
Actividad Comercial
Comprende tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías, como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el seguro. Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es, según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le califica de realización accidental de actos mercantiles. Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los realizan. ACTIVO (S): El total de bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona-física o moral- con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese del trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o jurídica.
Activo
(Cabanellas) Haber total de una persona natural y jurídica. En el comercio, el importe general de los valores efectivos, créditos y derechos que un comerciante tiene a su favor. En el activo figura todo lo que se posee o cabe acreditar, aun pendiente de cobro; mientras en el pasiuo se incluye todo lo que se debe. Por extensión, en el comercio se habla de activo como de haber, que en todo patrimonio hay; el pasivo equivale entonces al debe que existe en el mismo (v. Patrimonio.) // En cuanto a los funcionarios, civiles y militares, la denominación de en activo servicio indica que se encuentran en actividad; esto es, prestándolo o en disposición de prestarlo.
Activo
(Ossorio) En lenguaje mercantil se entiende por activo el total de los valores, créditos y derechos que un comerciante individual o una sociedad mercantil tienen a su favor. Es, pues, un concepto opuesto al del pasivo, representado por todo lo que el comerciante individual o social debe. Esa situación ha de aparecer correctamente reflejada en los libros de comercio. | Por extensión, el concepto de activo, como el de pasivo, puede aplicarse a las personas físicas o a las jurídicas, aunque no sean comerciantes.
Activo Circulante
Cuentas del balance que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto plazo.
Activo Derivado
Instrumento financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos últimos.
Activo Fijo
Cuentas del balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica para su giro.
Activo Financiero
Instrumentos financieros que forman parte del activo.
Activo Intangible
Bien de naturaleza no corporal.
Activo Monetario
Partida del balance que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la inflación.
Activo No Monetario
Partida del balance que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.
Activo Subyacente
Bien o derecho representado en otro que se negocia en forma independiente; activo sobre el que se efectúa la negociación de un activo derivado.
Activo Tangible
Bien de naturaleza corporal.
Acto
(Cabanellas) Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización, frente a proyecto, propósito o intención tan sólo. Hecho, como diferente de la palabra, y más aun del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Período o momento de un proceso, en sentido general.
Acto
(Cabanellas) Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización, frente a proyecto, proposición o intención tan solo. Hecho, a diferencia de la palabra, y más aun del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Período o momento de un proceso, en sentido general. A TITULO GRATUITO. El que implica una liberalidad: como una disposición o prestación sin carga ni obligación para el beneficiado; como un legado puro y simple. (v. Contrato aleatorio.) A TITULO ONEROSO. El que contiene para cada una de las partes disminución de bienes, un esfuerzo o sacrificio, compensado comúnmente por ventajas, aun desiguales, para los que intervienen en el mismo. ABSTRACTO. El jurídico en el cual no se expresa la causa o en que la voluntad de las partes no se refiere a aquélla. ADMINISTRATIVO. La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. ARBlTRARIO. El de la voluntad propia contrario al derecho ajeno. El de la autoridad cuando se excede de sus atribuciones o invade las ajenas. COLECTIVO. El que surge de la simultánea declaración de voluntad de varias personas: como una huelga, una revolución; o, contractualmente: un pacto colectivo de condiciones de trabajo. CONSTITUTIVO. Aquel que origina un derecho o el que establece una obligación. CONTENCIOSO. El judicial en que existen partes y controversia entre las mismas. DE ADMINISTRACION. El tendente a la conservación, utilización y progreso de un patrimonio. DE AUTORIDAD. El realizado por la Administración pública, por sus representantes, en cumplimiento de las funciones jurídicas que a la misma le atañen. DE COMERCIO. El regido por las leyes mercantiles, y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas. Los que ejecutan los comerciantes. DE CONCILIACION. Comparecencia de los interesados, presuntos litigantes, ante el juez municipal u otra autoridad judicial, con la finalidad de evitar la promoción de un litigio (o la prosecución del iniciado sin el cumplimiento de ese trámite procesal previo), mediante fórmulas amistosas y de avenencia, e incluso con el desistimiento del que ha adoptado la iniciativa o por la aceptación del requerido, que encuentran en el solemne acuerdo un sustitutivo de la decisión judicial, con la fuerza de documento solemne. DE DISPOSICION. El que ejercita un derecho de propiedad o posesión, con el fin de enajenar un bien de un patrimonio o gravarlo con algún derecho real. DE GESTION. El que por la sola voluntad del agente se practica en la administración de la cosa ajena; como en la dirección de un establecimiento comercial, industrial, agrícola o de otra especie. El que realiza el administrador como representante de los intereses generales y para efectividad de los servicios públicos. DE GOBlERNO. El procedente del Poder ejecutivo en cumplimiento de sus funciones. DE HEREDERO. El que ejecutado por éste demuestra de manera inequívoca su aceptación de la herencia, aunque tal manifestación de voluntad no haya sido expresamente hecha (v. Aceptación de herencia, Acto de administración, Heredero.) DE ULTIMA VOLUNTAD. El realizado con el objeto de que surta efecto después del fallecimiento del otorgante o de una de las partes; como los testamentos y ciertas donaciones en capitulaciones matrimoniales. DEL PRINCIPE. En los regímenes absolutos, casi todas las monarquías hasta el siglo XIX, y varias hasta en pleno siglo XX, el acto de gobierno emanado de la voluntad del soberano o monarca, y por éI mismo promulgado con su autoridad de dueño de la nación. ILICITO. El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido. La violación del derecho ajeno. La omisión del propio deber. El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, o en sus bienes y derechos. El contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. El delito. INDIVIDUAL. El que es obra de una sola persona, y basta para producir efectos jurídicos; como el testamento, o el delito sin cooperación. El que sólo puede realizar la persona, como la manifestación de su consentimiento, la confesión. (v. Acto colectivo.) JUDICIAL. La decisión, providencia, mandamiento, auto, diligencia o medida adoptada por juez o tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones. El que las partes realizan con intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria o contenciosa. JURIDICO. Todo hecho productor de efectos para el Derecho se denomina hecho jurídico; cuando este hecho procede de la voluntad humana, se denomina acto jurídico. El hecho jurídico comprende al acto jurídico. Ha sido definido este último como “el hecho dependiente de la voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas”. LEGAL. El conforme con la norma positiva, con el Derecho vigente. LICITO El ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época. El que no está prohibido por la ley. Para algunos, el justo o el equitativo. NULO. Podríamos denominarlo también acto antijurídico o ajurídico, por ser aquel que no surte efectos para el Derecho, o tiene consecuencias distintas a las perseguidas por el autor o autores. REGLA. El jurídico ( cuando impone obligaciones para personas extrañas a las partes de que emana. SOLEMNE Aquel en el cual la observancia de la forma establecida por la ley resulta esencial para su validez jurídica. SUBSTANCIAL. El de carácter esencial para una relación jurídica. El que tutela el ejercicio de un derecho.
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Primera Ley de las reuniones de negocios

La rotura de la punta del lápiz es directamente proporcional a la importancia de las notas que haya que tomar.

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